Riesgos del trabajo. Acción de trabajo. Acción civil. Daño psíquico. Incapacidad. Cajero de estación de servicio de horario nocturno.
Asalto a mano armada. Trabajador víctima de numerosos asaltos en el lugar de trabajo. Responsabilidad del trabajador. Deber de seguridad. Daño material y moral. Disidencia: ausencia de responsabilidad del empleador. Asalto perpetrado por terceros ajenos. Del Pino Rodolfo, C.N.A.T., Sala IV.
JURISPRUDENCIA
Contrato de trabajo. Extinción. Despido con justa causa. Indemnización por antigüedad y despido. Cálculo. Emergencia económica. Duplicación indemnizatoria. Busquiazo Guillermo Ernesto c/Gate Gourmet Argentina S.A. s/despido, C.N.A.T., Plenario, 9/10/07.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los nueve días del mes de octubre de 2007; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la presidencia de su titular doctora Graciela Aída González, los señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela; Oscar Norberto Pirroni; Miguel Angel Pirolo; Miguel Ángel Maza; Ricardo Alberto Guibourg; Roberto Omar Eiras; Elsa Porta; Julio César Moroni; Diana María Guthmann; Héctor César Guisado; Julio César Simón; María Cristina García Margalejo; Oscar Zas; Juan Carlos Fernández Madrid; Mario Silvio Fera; Beatriz Inés Fontana; Néstor Miguel Rodríguez Brunengo; Estela Milagros Ferreirós; Juan Carlos Eugenio Morando; Gabriela Alejandra Vázquez; Luis Alberto Catardo; Alvaro Edmundo Balestrini; Alcira Paula Isabel Pasini; Héctor Jorge Scotti; Daniel Eduardo Stortini; y Gregorio Corach; y con la asistencia del señor fiscal general ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo Alvarez; a fin de considerar el Expte. 20.829/04 – Sala IV, caratulado “Busquiazo Guillermo Ernestoi c/Gate Gourmet Argentina S.A. s/despido”, convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: “Para el cálculo del recargo dispuesto por el art. 16 de la Ley 25.561 ¿corresponde incluir la sanción establecida por el art. 80, L.C.T., último párrafo (texto según art. 45 de la Ley 25.345)?”.
Abierto el acto por la señora presidente, el señor fiscal general ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dijo:
El art. 45 de la Ley 25.345 agregó un párrafo final al art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y dispuso que “si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esta conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente”.
La lectura de la norma definitiva permite advertir la existencia de dos errores que una interpretación comprensiva puede remediar: Se alude a los “apartados segundo y tercero” cuando, en verdad, “la constancia o el certificado” están previstos en los párrafos primero y segundo. Por otra parte se afirma que el incumplimiento será “sancionado” con una “indemnización” lo que revela una confusión inadmisible entre lo “punitivo” y lo “resarcitorio”, entre la reparación del daño y la represión de la conducta antijurídica.
Pero una vez dispensados los equívocos surge de una manera diáfana que la disposición legal impone el pago de una suma de dinero emergente de una tarifa que, más allá del “nomen iuris” debe abonar el empleador que no cumple con la obligación de entrega de las constancias o del certificado y que, por lo tanto, la causa del crédito, en su acepción amplia, no es el despido.
Adviértase que la “sanción” o “indemnización” prevista por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo puede llegar a devengarse, en el terreno de la hipótesis, aún vigente el vínculo contractual, si el trabajador requiere las constancias documentadas del ingreso a los fondos de la seguridad social por algún motivo razonable, durante el desenvolvimiento de la relación laboral y el empleador “no hiciera entrega” del respectivo instrumento.
Lo expresado sella la suerte del tema que nos reúne porque el art. 16 de la Ley 25.561, dictada en el marco de la emergencia, ordenó pagar “el doble” de la indemnización que correspondiese por el despido y por lo tanto, la base a incrementar se ciñe a la suma de dinero devengada para resarcir un acto jurídico concreto: la resolución del contrato de trabajo y no comprende el importe destinado a conjurar el incumplimiento de la entrega de una constancia o certificación como la prevista en el ya mencionado art. 80 de la L.C.T.
Como lo señalé al dictaminar en el fallo plenario 310, recaído en autos “Ruiz Víctor Hugo c/Universidad Argentina de la Empresa -UADE- s/despido”, el citado art. 16 de la Ley 25.561 trató de intensificar la protección contra el despido arbitrario en el marco de la crisis general que se describe en el art. 1 y el legislador optó por una técnica ya conocida en el Derecho del Trabajo Argentino, que consiste en tornar más onerosas las consecuencias patrimoniales de la extinción incausada del contrato de trabajo, con la finalidad de disuadir la conducta del empleador que podría agudizar la entonces elevada tasa de desempleo. El proceder que se procuró aventar fue el despido en sí y no corresponde una interpretación que incluya toda tipología indemnizatoria no emergente de la extinción de la relación laboral. La norma de excepción no debería ser ampliada en ejercicios pretorianos porque subyace una clara teleología de sanción y no corresponde que los jueces suplan al Poder Legislativo (C.S.J.N., Fs. 300:700; 308–2:1746, entre muchos otros).
En síntesis, la suma a la que alude el último párrafo del art. 80 de la L.C.T. no emerge del despido, sino del incumplimiento a una obligación de entrega e incluso puede devengarse durante la vigencia del contrato de trabajo, lo que impone una respuesta negativa al interrogante que nos reúne.
Por la negativa, constituyendo mayoría, votan los doctores: Guisado; Porta; Pirolo; Guibourg; González; Maza; Pirroni; Stortini; Eiras; Morando; Balestrini; Pasini; Fera; Vázquez; Fernández Madrid; Fontana; Moroni; García Margalejo; Catardo; Simón; Zas; Vilela y Guthmann.
EL Dr. Guisado dijo:
El art. 16 de la Ley 25.561 dispuso, en lo que aquí interesa, que “por el plazo de ciento ochenta días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada” y que “en caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente”.
Lo que se duplica, entonces, es únicamente “la indemnización que les correspondiese” a los trabajadores por haber sido despedidos “sin causa justificada”.
La indemnización del art. 80 de la L.C.T. no se encuadra en esa descripción, pues no constituye un resarcimiento derivado de la denuncia inmotivada del contrato, sino que reconoce una causa totalmente distinta: el incumplimiento del empleador a la obligación de extender el certificado de trabajo o la constancia documentada de aportes.
Esta última obligación no se genera sólo en los casos de despido sin causa justificada, ya que: a) el empleador debe entregar el certificado de trabajo cuando el contrato “se extinguiere por cualquier causa”; y b) la constancia de aportes puede ser exigible aún “durante el tiempo de la relación”.
De ahí que el trabajador pueda hacerse acreedor a la indemnización prevista en la última parte del citado art. 80 incluso en supuestos de extinción no alcanzados por el art. 16 de la Ley 25.561 (v.gr., en caso de renuncia del trabajador o de despido con justa causa) y hasta en contratos de trabajo vigentes (si el empleador no entrega al trabajador la constancia de aportes mediando “causas razonables” que la hicieran exigible). Es más: aun en los despidos producidos en contravención a lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 25.561, la indemnización del art. 80 de la L.C.T. tampoco es consecuencia obligada de la ruptura, ya que el resarcimiento sólo es exigible si se cumplen dos condiciones: a) que el trabajador requiera de modo fehaciente la entrega del certificado de trabajo (o de la constancia de aportes); y b) que el empleador no satisfaga ese requerimiento.
En síntesis, y tal como lo sostuve en el fallo que dio lugar a esta convocatoria de este acuerdo plenario, la indemnización del art. 80 de la L.C.T. es de distinta naturaleza y responde a causas y objetivos distintos de las que se generan con motivo de la extinción de la relación laboral.
Por ello, y en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. fiscal general voto por la negativa al interrogante propuesto.
La Dra. Porta dijo:
En mi criterio la respuesta al interrogante planteado debe ser negativa. El art. 80 de la L.C.T., modificado por el art. 45 de la Ley 25.345, establece dos obligaciones del empleador, una que consiste en entregar al trabajador constancia documentada del ingreso de fondos al régimen de seguridad social y a las asociaciones profesionales de trabajadores, cuando aquél lo requiriese a la época de la extinción de la relación y aún durante la vigencia de ésta, si existen razones que así lo justifican, y otra obligación referida a la entrega de un certificado de trabajo cuando el contrato se extinguiere por cualquier causa.
La citada norma dispone en su último párrafo “si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados 2 y 3 de este artículo dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último … ”.
He sostenido de modo reiterado que la duplicación prevista por el art. 16 de la Ley 25.561 procede exclusivamente respecto de las indemnizaciones por despido, sustitutiva de preaviso o integración del mes de despido, ya que el art. 4 del Dto. 264/02, reglamentario de la citada ley, aclara que “la duplicación prevista en el art. 16 de la Ley 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo”. Entiendo que la aclaración introducida en la norma reglamentaria no deja dudas en cuanto a que los rubros indemnizatorios cuya duplicación contempla el art. 16 de la Ley 25.561 son únicamente aquéllos que tienen directa e inmediata vinculación con el despido –los que se originan con motivo del mismo– (en sentido análogo, S.D. 86.056 del 11.8.04, en autos “Sánchez Juan Carlos c/Cliba Ingeniería Urbana S.A. s/despido”, S.D. Nro. 84.859 del 27/5/03, en autos “Ancajima Pacherrez Edgardo c/Benerman Mariela Ester s/despido” y S.D. 85.720 del 15/4/03, “Blanco Ernesto Carlos c/Club San Jorge S.A. Cía. de Capitalización y Ahorro s/despido”, todas del registro de la Sala III).
En concreto, en relación con la reparación contemplada por el último párrafo del art. 80, sostuve que no tiene relación inmediata con el despido, ya que para su procedencia se requiere tanto que el actor intime al empleador –conforme a las exigencias impuestas por la norma– como la actitud renuente de éste (en igual sentido S.D. 86.185 del 12/10/04 en autos “Bichman Diego Gregorio c/Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/despido”, del registro de la Sala III).
Considero que esta indemnización no puede computarse para liquidar el incremento previsto por el art. 16 de la Ley 25.561, pues su procedencia no guarda vinculación con el despido, ya que, como señalara, las constancias documentadas de aportes al sistema de seguridad social y a entidades sindicales pueden llegar a entregarse vigente el contrato laboral, mientras que la entrega del certificado de trabajo procede siempre que el contrato de trabajo se extingue, cualquiera sea su causa.
Por esos fundamentos voto por la negativa.
El Dr. Pirolo dijo:
El art. 16 de la Ley 25.561 suspendió por un lapso dado los despidos sin causa justificada; y, para el caso de que resultare violada la suspensión que dispuso, previó la aplicación de una sanción al empleador consistente en el pago de un agravamiento de “la indemnización” que correspondiere percibir al trabajador; en obvia alusión a la reparación tarifada que las leyes prevén para resarcir las consecuencias de un despido arbitrario o sin justa causa. Creo que de la letra y de la télesis de la norma no puede extraerse en modo alguno que la sanción deba ser calculada sobre algún otro concepto que no sea la indemnización por antigüedad o “despido” a la que refiere en forma concreta y explícita. El art. 4 del Dto. 264/02, en cuanto ha pretendido extender la duplicación prevista en el citado art. 16 a otros conceptos distintos a la indemnización por antigüedad o “despido” vulnera el orden de prelación que prevé el art. 31 de la Constitución Nacional y traspone el límite previsto en el art. 99, inc. 2 de la Ley Fundamental.
En efecto, es evidente que la mencionada disposición del PEN extiende al agravamiento a rubros no contemplados en la ley pues ésta sólo hace referencia singular a la “indemnización” que corresponde a un despido sin causa justificada en obvia referencia a la que los arts. 245 de la L.C.T. y 7 de la Ley 25.013 denominan “ … por antigüedad o despido”. Si alguna duda quedaba, la sanción de la Ley 25.972 vino a despejarla porque en su art. 4, al prorrogar por un nuevo lapso la vigencia de la suspensión dispuesta por el art. 16 de la Ley 25.561, en consonancia con la directiva original, estableció que el agravamiento sancionatorio sólo debía calcularse sobre la indemnización que establece “el art. 245” de la L.C.T. que no es otra que la denominada “por antigüedad o despido”. A pesar de la claridad de la ley, el art. 2 del Dto. 2.014/04, viciado por el mismo exceso del art. 4 del Dto. 264/02, pretendió extender la base de cálculo del agravamiento a otros rubros indemnizatorios; y, de este modo, también vulneró el orden de prelación que prevé el art. 31 de la Constitución Nacional y traspuso el límite previsto en el art. 99, inc. 2, de la Ley Suprema. A mayor abundamiento y por razones de brevedad me remito a las muy fundadas consideraciones que efectúa el Dr. Jorge J. Sappia en los trabajos doctrinarios elaborados con relación a este tema (“Los despidos y las crisis ... ” en D.T. 2002–A, pág. 447; y “Una obcecación jurídica ... ”, en D.T. 2005–A, pág. 267).
Entiendo que el contenido explícito del art. 16 de la Ley 25.561 y del art. 4 de la Ley 25.972 refleja claramente que, magüer el criterio adoptado por el P.E.N., la intención del legislador no ha sido la de agravar cualquier indemnización que se origina a partir de la fecha de despido, sino sólo la que corresponde a la antigüedad adquirida en el empleo. Desde esa perspectiva y en tanto el art. 4 del Dto. 264/02 y el art. 2 del Dto. 2014/04 afectan el esquema normativo de nuestra Constitución y el principio de división de poderes contenido en ella, corresponde dar prevalencia a la Ley Suprema y prescindir en el caso de la aplicación de las referidas disposiciones reglamentarias en cuanto se contraponen a ella. Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación el control de constitucionalidad y la consiguiente facultad de declarar la inconstitucionalidad de una norma puede ser ejercida de oficio por los jueces de la causa cuando se afectan normas de jerarquía superior y, en definitiva, cuando se produce una violación de la Constitución Nacional que va en desmedro de la seguridad jurídica (C.S.J.N., 27/9/01 “Mill de Pereyra Rita y otros c/Prov. de Corrientes”, f.: 324: 3219; C.S.J.N. 19/8/04 “Banco Comercial de Finanzas S.A. –en liquidación Banco Central de la República Argentina s/quiebra–” B. 1160. XXXVI). En el caso, las referidas disposiciones reglamentarias afectan normas constitucionales referidas al sistema republicano de gobierno y al principio de división de poderes que fueron establecidas en beneficio de un interés general (y no meramente particular), es decir, integrativas del denominado orden público constitucional “absoluto”, por lo que resulta viable que cada magistrado que intervenga en esta convocatoria plenaria analice, de oficio, el apartamiento de aquéllas del orden constitucional.
En consecuencia, luego de prescindir de la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en el art. 4 del Dto. 264/02 y en el art. 2 del Dto. 2014/04 –en razón de su inconstitucionalidad evidente–, no cabe sino concluir que el agravamiento previsto en el art. 16 de la Ley 25.561 sólo debe ser calculado sobre la indemnización por antigüedad o despido, con exclusión de todo otro rubro. Aún cuando ello bastaría para fundar el sentido de mi respuesta al interrogante planteado, entiendo que, si bien la clara disposición contenida en el art. 16 de la Ley 25.561 no permite considerar incluida en la base de cálculo de la sanción que contempla a ninguna otra indemnización (que no sea la correspondiente a la antigüedad), ni siquiera las disposiciones contenidas en los inconstitucionales art. 4 del Dto. 264/02 y el art. 2 del Dto. 2014/04, autorizarían a considerar incluida en dicha base a la indemnización que prevé el art. 80 (modif. por el art. 45 de la Ley 25.345), porque es obvio que dicha sanción no está prevista con relación a un despido sin causa sino a la falta de entrega del certificado de trabajo una vez concretada la intimación que contempla la propia norma y cualquiera haya sido la causa del distracto.
Por las razones expuestas doy respuesta negativa al interrogante planteado.
El Dr. Guibourg dijo:
El art. 16 de la Ley 25.561 declaró “suspendidos” los despidos sin causa justificada. Para precisar las consecuencias prácticas de esa suspensión, dispuso: “En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación vigente”. Esta norma fue objeto de posteriores prórrogas y restricciones, pero en todos los casos deja en claro que está destinada desalentar los despidos incausados, a los que cabe asimilar sus homólogos, el despido indirecto con justa causa y el despido directo con invocación de justa causa no acreditada.
El art. 80 L.C.T., tercer párrafo, dispone: “Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo … ”. Y el párrafo final, agregado por la Ley 25.345, establece: “Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización…”. Queda en claro que esta norma no está dirigida a desalentar el despido, sino a conminar al empleador a entregar el certificado cuando le fuese solicitado a la extinción del contrato, ya sea por despido causado o incausado, despido indirecto, renuncia o rescisión de común acuerdo.
No se advierte, pues, que la indemnización prevista en el art. 80 sea de las previstas para el despido: procede en cualquier caso de extinción del contrato cuando el empleador no entrega a tiempo el certificado y, al contrario, no procede si el empleador entrega el certificado a tiempo, aún cuando se trate de un despido incausado de los “suspendidos” por el art. 16 de la Ley 25.561.
Voto en consecuencia por la negativa.
La Dra. González dijo:
El tema que nos convoca impone considerar en primer término que el art. 16 de la Ley 25.561 tuvo por finalidad paliar la crisis ocupacional que se derivaría de la pérdida del empleo en el marco de la situación de emergencia que motivó su dictado (conf. art. 1 Ley 25.561). Con tal finalidad, la norma mencionada dispuso el agravamiento de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario o sin causa, es decir del resarcimiento específico que se deriva del acto extintivo, y no de aquellas otras sanciones pecuniarias de carácter punitivo –como la prevista en el art. 80 de la L.C.T. (conf. Ley 25.345)– que tiene su causa fuente no en la propia extinción injustificada del vínculo, sino en la mora del empleador con relación a sus obligaciones documentales, aspecto totalmente ajeno a la ruptura en sí y a su resarcibilidad.
En tal sentido, aunque con relación a otras previsiones normativas que también establecen sanciones pecuniarias mediante la inclusión de un “incremento” de las indemnizaciones derivadas del distracto (como ser la dispuesta en el art. 15 de la Ley 24.013), he sostenido que si bien el art. 4 del Dto. 264/2002 establecía que la duplicación prevista en el art. 16 de la Ley 25.561 “comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo”, no corresponde agravar sanciones diversas como la del art. 15, L.N.E., o la incorporada al art. 80 de la L.C.T. por el art. 45 de la Ley 25.345, toda vez que ellas tienen diferente naturaleza y responden a causas y objetivos distintos de los que se producen con motivo de la extinción de la relación (conf. sentencia del registro de la Sala II de esta Cámara que integro, 92.024 del 30/9/03, “Funes María Isabel c/De Guzmán Guillermo José s/despido”, entre otras).
En tal contexto, resulta claro que, como lo puntualiza el sr. fiscal general ante la Cámara, el bien jurídicamente protegido en cada caso es distinto, por lo que en mi opinión, no cabría admitir el cómputo de la sanción o multa prevista en el art. 80 de la L.C.T. para el supuesto de que el empleador no haga entrega de las certificaciones previstas en dicha norma en tiempo oportuno, entre las indemnizaciones que –con carácter resarcitorio– se consideran como derivadas del acto extintivo, puesto que aún cuando los certificados cuya falta de entrega aquella multa sanciona, puedan considerarse exigibles a la época del distracto, también pueden ser reclamados con causa suficiente en otras oportunidades, por lo que cabe concluir que la sanción específica reconoce su causa en circunstancias diferentes y se sujeta a una serie de condiciones (conf. art. 45 Ley 25.345 y art. 3 Dto. 146/01), en las que el despido sólo tangencialmente podría operar como marco, ocasión o escenario.
En consecuencia, por las consideraciones que dejo expuestas y de conformidad con lo sostenido por el Dr. Eduardo Álvarez, voto por dar respuesta negativa al interrogante planteado.
El Dr. Maza dijo:
1. A mi juicio se impone la respuesta negativa al interrogante planteado en la presente convocatoria.
2. En efecto, más allá de que, como lo vengo sosteniendo desde mi incorporación a la Sala II (ver mi voto en autos “Lezcano Jorge Gustavo c/Coto CICSA s/despido”, Expte. N° 6.571/05, S.D. N° 94.710 del registro de dicha Sala), entiendo que el recargo previsto por el art. 16 de la Ley 25.561 solo debe tener en cuenta la indemnización por despido prevista por el art. 245 de la L.C.T. o por el art. 7 de la Ley 25.013, prescindiendo de otros conceptos que no resultan estrictamente indemnizatorios del despido injustificado, no tengo la menor duda de que la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. no constituye un rubro directamente derivado del despido, ni mucho menos aún, resarcitorio del cese.
3. Es que, a mi modo de ver, la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. no tiene por objeto indemnizar ni penalizar la ruptura del contrato sino que, cuando nace como obligación concomitante al distracto, apunta a reparar un hecho diferente, posterior y eventual como es la falta de entrega oportuna de las certificaciones establecidas en dicha norma. Considero claro que este rubro legal tiende a resarcir los eventuales daños derivados de la falta de entrega de las certificaciones y constancias previstas en el art. 80 L.C.T. y, por eso, no puede considerarse una indemnización derivada del despido mismo.
Esta interpretación resulta confirmada, según entiendo, por la circunstancia de que, tal como ya lo señala el Sr. Fiscal General Dr. Eduardo O. Alvarez en su dictamen, esa sanción procede incluso en supuestos extintivos distintos al despido sin justa causa y aún sin que medie extinción contractual.
4. Dado que el art. 16 de la Ley 25.561 dispuso que, ante la violación de la suspensión de los despidos, el empleador debería pagar el doble de “la indemnización” que corresponda, estimo claro que el rubro a recargarse es exclusivamente aquel que las leyes dispongan para compensar al dependiente por el despido. Tanto es esto así que el mismo Congreso Nacional ha precisado sus expresiones –ante las divergentes interpretaciones jurisprudenciales que se generaron– en ocasión de prorrogar el régimen y en el art. 4 de la Ley 25.972 identificó con precisión el resarcimiento a agravar (la indemnización del art. 245 L.C.T.).
El art. 4 del Dto. 264/02, incluso, confirmaría este punto de vista al puntualizar que la duplicación opera sobre “los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo” y, repito, la indemnización introducida en la L.C.T. por la Ley 25.345 no se origina por la extinción misma del contrato sino por una omisión patronal que puede ser concomitante con aquella pero jurídicamente independiente.
5. Por estas razones voto en forma negativa.
El Dr. Pirroni dijo:
A fin de dar respuesta al interrogante planteado en las presentes actuaciones sólo debo remitirme a lo que sostuviera al pronunciarme en los autos “Ikei Sebastián Javier c/Galdar S.A. y Otro s/despido”, Exp. N° 16.104/02, S.D. N° 80.478 del 20/3/03.
En dicha oportunidad, y como vocal preopinante, he sostenido coincidiendo en términos generales con los fundamentos que ahora expone el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, en el sentido de que los montos que corresponden ser duplicados en virtud de lo previsto en el art. 16 de la Ley 25.561 son sólo aquéllos originados en la extinción del contrato de trabajo.
Consecuente con ello opino que no corresponde acceder a la duplicación de indemnizaciones como la del art. 45 de la Ley 25.345, toda vez que la misma es de diferente naturaleza, responde a causas y objetivos distintos de las que se producen con motivo de la extinción de la relación laboral.
Al respecto, y como acertadamente lo señala el Sr. fiscal, la sanción prevista en el art. 45 citado, sería procedente incluso estando vigente el contrato de trabajo, por lo que mal puede incluírselo en la duplicación ordenada por el art. 16 de la Ley 25.561.–Por las razones expuestas, voto por la negativa al interrogante planteado.
El Dr. Stornini dijo:
La convocatoria a este acuerdo plenario busca unificar una doctrina jurisprudencial disímil en orden a si corresponde o no incluir a la indemnización del art. 80 último párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo en el cálculo del agravamiento resarcitorio contemplado por el art. 16 de la Ley 25.561.
Creo que la respuesta a tal interrogante se encuentra en determinar la finalidad del legislador argentino al momento de sancionar ambas normas en épocas diferentes: el último párrafo del art. 80 fue incorporado al ordenamiento laboral mediante el art. 45 de la Ley 25.345 de “prevención de la evasión fiscal” sancionada en el mes de octubre de 2000; mientras que el art. 16 fue posteriormente implementado en la Ley 25.561 de “emergencia pública y suspensión de los despidos sin causa justificada” en el mes de enero de 2002.
Ambas leyes responden a causas y objetivos diferentes. La Ley 25.561 fue dictada en una época de fuerte crisis socioeconómica –e incluso institucional– que condujo a la declaración de una situación de “emergencia pública” y de ese modo estableció en su art. 16 una “suspensión” de los despidos sin justa causa (en realidad un agravamiento indemnizatorio) con la finalidad de contener el impacto de esa crisis frente a posibles despidos que profundizarían el elevado grado de desempleo imperante en el país.
En cambio, la Ley 25.345 había sido anteriormente sancionada con el objetivo de dar lucha a la evasión fiscal y para ello el art. 45 agregó un tercer párrafo, a los dos que antes integraban el citado art. 80, mediante el cual implementó –en definitiva– dos cosas: a) por un lado, una indemnización tarifada a favor del trabajador ante el incumplimiento contractual del empleador de hacer entrega del “certificado de trabajo” o de la “constancia documentada” (del depósito de los aportes y contribuciones sindicales y los correspondientes a la seguridad social); y b) por el otro, la necesidad de un requerimiento “de modo fehaciente” –así lo dice la norma– que debe efectivizar el trabajador no sólo para tener derecho a ese resarcimiento sino también para involucrarlo en el control del empleador respecto de la evasión fiscal.
De acuerdo con lo dicho, es claro a mi ver que la indemnización del último párrafo del reiteradamente mencionado art. 80 tiene como causa u origen un sesgo fiscalista emergente de la falta de entrega de la “constancia documentada” o del otorgamiento del “certificado de trabajo”. Por ende, el resarcimiento está orientado a resguardar un bien jurídico diferente al del incremento resarcitorio del indicado art. 16 a poco que se considere que este último buscó reforzar la protección contra el despido arbitrario ante una situación de “emergencia”, tal como lo he sostenido al votar el pasado año como juez subrogante de la Sala VI de esta Cámara en los autos “Jalef Hernán Leonardo c/Cocineros Argentinos S.A. y otros s/despido” (sentencia definitiva 58.999 de fecha 21/7/06).
Desde tal perspectiva, considero que para calcular el recargo del art. 16 de la Ley 25.561 no puede válidamente incluirse a la indemnización del art. 80 último párrafo de la L.C.T. en la medida en que se aprecie que no está vinculada directamente con el despido injustificado.
Adiciono a lo expuesto, con la exclusiva finalidad de abundar, que la indemnización del tantas veces precisado último párrafo del art. 80 procede –como bien indica la norma– no sólo cuando “el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa” (anteúltimo párrafo) sino también “Durante el tiempo de la relación. … cuando medien causas razonables”; es decir cuando está en pleno vigor la relación contractual, lo cual aleja aún más la posibilidad de considerar que ese resarcimiento derive de la disolución del contrato de trabajo.
Lo dicho es suficiente, a mi juicio, para dar una respuesta negativa al interrogante planteado y consecuentemente voto en ese sentido.
El Dr. Eiras dijo:
En relación con el interrogante planteado adelanto mi respuesta por la negativa. Ello es así porque he sostenido que la duplicación indemnizatoria prevista en el art. 16 de la Ley 25.561 comprende exclusivamente a las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, ya que el art. 4 del Dto. 264/02, reglamentario de la citada ley, aclara que “la duplicación prevista en el art. 16 de la Ley N° 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo”. También sostuve oportunamente que la aclaración introducida en la norma reglamentaria no deja dudas en cuanto a que los rubros indemnizatorios cuya duplicación contempla el art. 16 de la Ley 25.561 son aquellos que tienen directa e inmediata vinculación con el despido (los que se originan con motivo del mismo).
Entiendo que no corresponde la duplicación de la reparación contemplada en el último párrafo del art. 80 L.C.T., dado que el objeto de la norma es compeler al empleador a la entrega de los certificados que establece el primer párrafo de la norma, propósito que difiere claramente del perseguido por el art. 16 de la Ley 25.561, esto es, desalentar el despido (S.D. 84.720 del 15.4.03 en autos “Blanco Ernesto Carlos c/Club San Jorge S.A. Cía. de Capitalización y Ahorro s/despido”).–
Por ello, voto por la negativa.
El Dr. Morando dijo:
Al votar en la causa “Tartaglini Gustavo Mario v. La Papelera del Plata S.A. s. despido” dije que el art. 16 de la Ley 25.561 suspendió, por un plazo que fue, luego, varias veces prorrogado, los despidos sin causa justificada. Con marcada inconsecuencia, que ha sido suficientemente señalada, dispuso que la violación de la prohibición acarrearía la duplicación de “la indemnización que les correspondiere” a los trabajadores despedidos. La indemnización a la que alude la norma, en singular, no es otra que la prevista por el art. 245 L.C.T., que es la indemnización que corresponde al despido. Otras partidas también llamadas a veces indemnizaciones, que suelen acompañarla, no son indemnizaciones por despido. La del art. 232, con su accesoria del art. 233, sustituye a las retribuciones que el trabajador hubiera devengado en el caso de que la extinción de la relación hubiera sido preavisada. Compensa los eventuales daños que podrían resultar de la brusca suspensión de las prestaciones que el denunciado, en cuanto parte de un contrato de duración indeterminada, podría razonablemente considerar destinadas a perdurar. Tampoco lo es la del art. 156, con relación a las vacaciones no gozadas por extinción del contrato, por cualquier causa, antes de la época de goce de las vacaciones del año en curso. Se explica por el carácter de salario diferido que tiene la retribución de las vacaciones, tema sobre el que no es necesario elaborar.
Las mismas consideraciones valen para el caso del art. 45 de la Ley 25.345, que sanciona al empleador –con una indemnización a favor del trabajador, equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor–, cuando, intimado fehacientemente respecto de la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T. no la cumpla.
El contexto en el que se aplica esta norma es de las situaciones en las que el empleador debe extender las certificaciones previstas por el art. 80, L.C.T., una de las cuales es la extinción, por cualquier causa, del contrato, y la conducta sancionada es la omisión de hacerlo, no, el despido sin justa causa contra la prohibición del art. 16 de la Ley 25.561. No se trata de la indemnización por despido, o de alguna de las vinculadas a ese acto, para quienes consideran que existe más de una.
Estrictamente, la sanción de la Ley 25.972 incorporó un nuevo enfoque posible de la cuestión: esta Sala, en la causa “Manatini María Isabel v. Consolidar A.F.J.P.”, sentencia N° 33.805 del 30/11/06, en el marco de una pretensión de que se declarara inconstitucional el Dto. 264/02, lo expuso en los siguientes términos: “a) El Congreso, autor de la Ley 25.561, insiste en que el recargo sancionatorio de la violación de la suspensión de los despidos, debe ser calculada sobre una indemnización –en singular– y, sin dejar abierta la posibilidad de ajustar reglamentariamente el ámbito, determina expresamente que se trata de la del art. 245 L.C.T.; b) el criterio utilizado es coherente con la función de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo: sólo la del art. 245 L.C.T. se relaciona directamente con el despido. La del art. 232 L.C.T. –integrada eventualmente con la del art. 233– compensa la intempestividad de la denuncia, esto es, la omisión del preaviso, cuya función cautelar es bien conocida. Bien se dice en la memoria en examen que es posible preavisar de despido sin justa causa y que, en el contexto del decreto, ello obligaría a nuevas y más complicadas elaboraciones sobre los alcances de una norma legal que sólo es clara al utilizar el vocablo “indemnización”; c) es legítimo atribuir al art. 4 de la Ley 25.972, en cuanto determina sobre qué indemnización se aplica el recargo, el carácter aclaratorio de los alcances que el mismo legislador pretendió asignar al art. 16 de la Ley 25.561, lo que permitiría, incluso, soslayar el texto observado del art. 4 del Dto. 264/2002; d) lo que resulta indudable es que, a la luz que el art. 4 de la Ley 25.972 arroja sobre la intención con la que el legislador utilizó –en el art. 16 de la Ley 25.561– a la palabra “indemnización”, el Poder Ejecutivo incurrió en un exceso reglamentario al transformar, en el art. 4 del Dto. 264/2002, ese vocablo en “indemnizaciones”, exorbitando los límites de la potestad reglamentaria que le atribuye el art. 99 inc. 2, de la Constitución Nacional, ejerciendo, de hecho, funciones legislativas al regular las consecuencias de actos propios de los sujetos de un contrato cuyo ejercicio había sido temporalmente suspendido, materia reservada por el art. 75, inc. 12, de la Constitución, al Congreso Nacional”.
Este enfoque, válido para todos los posibles interrogantes referentes a inclusiones y exclusiones, y para toda la vigencia temporal de los recargos del art. 16 de la Ley 25.561, importaría afirmar que ellos sólo afectaron a la indemnización por despido (art. 245 L.C.T.).
Por las razones expuestas, voto por la negativa.
El Dr. Balestrini dijo:
En torno al interrogante que nos convoca, ya he tenido oportunidad de expedirme “in re” “Restelli Juan Ignacio c/C.T.D. S.R.L. s/despido”, Expte. 20.723/02 (S.D. 10.651 del 30/6/03), “De Annuntiis Natalia Romina c/Cotto C.I.C.S.A. s/despido”, Expte. 28.121/02 (S.D. 11.273 del 27/2/04), “Franza Cintia Patricia c/Servicios y Calidad S.A. s/despido”, Expte. 36.432/02 (S.D. 11.619 del 30/6/04) y “Rodríguez Sergio Andrés c/Clitec S.A. s/despido”, Expte. 17.639/03 (S.D. 11.724 del 20/8/04) todos del registro de la Sala IX, en el sentido de que no corresponde incluir la sanción prevista en el último párrafo del art. 80 de la L.C.T. (texto agregado por el art. 45 de la Ley 25.345) dentro del monto resarcitorio dispuesto por el art. 16 de la Ley 25.561.
Me explico: el art. 16 de la Ley 25.561 dispuso que “ … por el plazo de ciento ochenta (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada” y que “en caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente … ”.
Por su parte, el art. 4 del Dto. 264/02 (reglamentario de la norma precedentemente citada) estableció expresamente que “… la duplicación prevista en el art. 16 de la Ley 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo … ”.
En consecuencia, considero que se encuentran despejadas todas las dudas en cuanto a que los rubros indemnizatorios cuya duplicación contempla el citado artículo, son aquellos que tienen directa vinculación con el despido o que se originan con motivo del mismo.
En tal entendimiento, el régimen indemnizatorio previsto por el art. 16 de la Ley 25.561 –reglamentado por el art. 4 del Dto. 264/02–, debe integrarse exclusivamente con la indemnización por antigüedad, la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, la integración del mes de despido (en caso de corresponder dependiendo la ley aplicable) –estos dos últimos con el S.A.C. correspondiente–, y las vacaciones proporcionales.
Por lo expuesto, no corresponde incluir la sanción prevista en el último párrafo del art. 80 de la L.C.T. (cfr. Ley 25.345) dentro del monto que resulte de las previsiones del art. 16 de la Ley 25.561, toda vez que aquella no resulta ser indemnizatoria, sino “sancionatoria” por los incumplimientos impuestos de la respectiva norma, es decir, que la multa en cuestión no constituye una indemnización que obedezca a la ruptura del vínculo laboral, sino una sanción por la falta de entrega de los certificados de trabajos o de la constancia documentada de aportes al sistema de la Seguridad Social (incumplimientos a una obligación de hacer), prevista en los apartados 1° y 2° de la citada norma.
Desde tal óptica, la norma en cuestión (art. 80 L.C.T.) esta dirigida a conminar al empleador a hacer “entrega” del certificado de trabajo y/o constancia documentada cuando el mismo le sea solicitado por el trabajador, ya sea durante el vínculo laboral –tal como acertadamente lo puntualiza el Sr. fiscal general– o a la extinción del mismo, sin importar el motivo y/o la causa del despido, o si la finalización del contrato de trabajo operó por renuncia del trabajador, o por cualquier otra forma de terminación del vínculo.
Por lo expuesto, a la luz del criterio sentado en los precedentes mencionados, he de proponer una respuesta negativa al interrogante planteado.
La Dra. Pasini dijo:
El interrogante que nos convoca acerca de “si para el cálculo del recargo dispuesto por el art. 16 de la Ley 25.561 ¿corresponde incluir la sanción establecida por el art. 80, L.C.T., último párrafo (texto según art. 45 de la Ley 25.345)?”, en mi opinión, merece una respuesta negativa.
Efectivamente, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 25.561 y el art. 4 del Dto. 264/02, reglamentario de dicha norma, los rubros indemnizatorios cuya duplicación establece la misma, son aquellos que tienen directa vinculación con el despido, como son, la indemnización por antigüedad, la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, la integración del mes de despido, si correspondiere, con más el SAC correspondiente y las vacaciones proporcionales. Esta postura fue sustentada por la suscripta, como vocal preopinante, en los autos “Restelli Juan Ignacio c/C.T.D. S.R.L. s/despido” (S.D. 10.651 del 30/6/03 del registro de la Sala IX).
En tal contexto, sobre la cuestión sometida a consideración, me he expedido en los autos “Pérez Carlos Vicente c/Gano S.R.L. s/despido” (S.D. 12.921 del 31/10/05); “López Hernán Gustavo c/Casino Buenos Aires S.A. s/despido” (S.D. 12.983 del 25/11/05), ambos del registro de la Sala IX, entre otros, oportunidad en la que sostuve que el art. 45 de la Ley 25.345 no resulta una indemnización que obedezca a la ruptura del vínculo, por lo que no debe integrar el cálculo de la sanción del art. 16 de la Ley 25.561.
En consecuencia, en mi opinión, no corresponde incluir la sanción prevista en el último párrafo del art. 80 de la L.C.T. para el cálculo del recargo dispuesto en el art. 16 de la Ley 25.561.
Por lo expuesto, voto por la negativa al interrogante planteado.
El Dr. Fera dijo:
Considero que, de acuerdo con los términos y el propósito con que fue concebido el incremento indemnizatorio del art. 16 de la Ley 25.561 –prorrogado por varias normas–, no corresponde incluir en su base de cálculo una sanción como la del art. 80, último párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo. En tal sentido, advierto que dicha sanción reconoce una causa específica y autónoma respecto del deber de indemnizar que se origina en cabeza de los empleadores como consecuencia concreta de la contravención, por parte de éstos, a la “suspensión” de los despidos que previó el mencionado art. 16 en un marco de emergencia económica y social.
Por ello y por compartir en lo sustancial los fundamentos expuestos en el dictamen del fiscal general y en los votos de los doctores Guibourg y Guisado, me pronuncio por la negativa al interrogante planteado.
La Dra. Vázquez dijo:
Al interrogante de esta convocatoria plenaria voto de modo negativo por los siguientes fundamentos:
1. Art. 16 de la Ley 25.561 y art. 80 tercer párrafo de la Ley 20.744 según texto de la Ley 25.345. Ilicitudes disímiles. Finalidades legales diferentes.
El art. 16 de la Ley 25.561, dictada en el marco de la emergencia económica y social desatada a fines del año 2001, hizo tema de una ilicitud determinada: el despido sin causa justificada. Así, el legislador de los albores del año 2002 –la ley se sancionó en enero– procuró intensificar la “protección contra el despido arbitrario” (art. 14 bis C.N.) y, con esas miras, incrementó la tarifa indemnizatoria vigente a esa fecha.
Muy disímiles fueron las bases y las intenciones de la Ley 25.345. Cuando en el tercer párrafo del art. 80 L.C.T., y por el art. 45, se reconoció al trabajador el crédito dinerario equivalente a “tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual”, ya como sanción civil, ya como resarcimiento, el legislador de octubre de 2000 se ocupó de una ilicitud diferente a la tratada por el art. 16 de la Ley 25.561. En efecto, se fijaron allí las consecuencias patrimoniales para el autor de un obrar antijurídico del tipo de los de omisión, consistente en desatender la exigencia del trabajador, en orden a que se le entregue el certificado de trabajo o la constancia documentada del ingreso de fondos al sistema de la seguridad social o a la asociación sindical. Este crédito puede despertar dudas en cuanto a su verdadera naturaleza jurídica. Podrá conceptuárselo como de esencia punitiva, si se prioriza en la interpretación literal la terminología “será sancionado” que emplea el art. 80 tercer párrafo L.C.T.; resarcitorio, si se pone énfasis en el vocablo “indemnización” utilizado en la misma frase; y aún predicarse su estirpe mixta, si ambos giros verbales se valoran por igual. No obstante, con soslayo de tal disputa, la propia denominación de la Ley 25.345, de “Prevención de Evasión Fiscal”, cuyo art. 45 incluyó el tercer párrafo del art. 80 L.C.T., denota la aspiración fundamental de sus preceptivas, encaminadas, sustancialmente, a desalentar, impedir o sancionar el incumplimiento de las obligaciones tributarias con el Fisco.
La disonancia estructural que se capta entre los ilícitos que tuvieron en consideración los legisladores de la Ley 25.345, del año 2000, y los de la Ley 25.561, del año 2002, como las distintas finalidades que persiguieron, destacadas como una constante en los votos negativos de los señores y señoras Jueces que me precedieron, tornan estéril cualquier intento dirigido a encontrar, como plataforma interpretativa inicial, algún vaso comunicante entre los textos legales involucrados e impiden, desde ese miraje, vincular el agravamiento del art. 16 de la Ley 25.561 con el crédito instituido por el tercer párrafo del art. 80 L.C.T.
2. Sentido de la expresión legal “doble de la indemnización” (art. 16 Ley 25.561). Obligación dineraria debida en razón o con causa en el despido injustificado. El singular “indemnización”.
Cuando el art. 16 de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario 25.561 dispuso que el empleador debía abonar “a los trabajadores el doble de la indemnización que le correspondiese”, aludió a la indemnización reparadora del perjuicio provocado por la ilicitud descripta en el enunciado inicial del texto, esto es, el despido sin causa justificada concretado en vigencia del plazo de suspensión de 180 días fijado, ulteriormente prorrogado.
Luego, el incremento dispuesto no puede leerse divorciado de la premisa del comienzo de la oración y, de este modo, extenderse a créditos con causa en otros ilícitos, distintos a los que tienen su fuente en la resolución concretada en infracción a la disposición legal, que es únicamente lo que la ley pretendió desalentar a través de la intensificación de la tarifa.
El precepto alude entonces a la duplicación de la obligación dineraria debida en razón el despido injustificado y no a los créditos que se deban en razón de otros accionares antijurídicos, aunque tengan en común con aquél el hecho de acontecer o perpetrarse de manera contemporánea, concomitante o de converger en cuanto a la fecha de nacimiento de las acreencias de las que son fuente.
Es válido el ejemplo imaginado, como ejercicio de la interpretación por el absurdo, del trabajador que ha prestado dinero a su empleador, habiendo ambos convenido que la restitución se realizaría un día cierto o bien el día en que el trabajador fuera despedido sin causa justificada, si este último suceso ocurriera primero. Luego, al producirse el despido, el empleador no debería el doble de la suma recibida en mutuo o bien el doble de los intereses moratorios computables para la hipótesis de ser renuente al deber de devolver. Ello porque la obligación de restituir la suma de dinero no es debida en razón del despido, tiene otra causa y los intereses se deben también en razón de otra ilicitud: la demora en restituir la suma prestada y no por haberse despedido sin causa al trabajador que ha facilitado el dinero en mutuo.
Finalmente, el singular “indemnización” que recoge el art. 16 de la Ley de Emergencia, parece indicar que el incremento se aplica solamente a un único crédito, que no puede ser otro que el orientado en resarcir los daños que provoca la pérdida de empleo que la ley tarifa, atendiendo a la antigüedad y al salario, en el art. 245 L.C.T.
3. El art. 4 de la Ley 25.972: como se pone de relieve en los votos de los señores jueces Morando y Pirolo, cuando el art. 4 de la Ley 25.972 (2004) dispone prorrogar la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el art. 16 de la Ley 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el I.N.D.E.C. resulte inferior al 10%, incluye en el segundo párrafo una previsión que indudablemente aclara el tema de debate.
En efecto, allí se lee: “En caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentual adicional que fije el Poder Ejecutivo Nacional, por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias”.
El autor de la Ley 25.972 puso fin a la disputa, al menos en lo tocante a los despidos dispuestos después de su fecha de vigencia, y como no puede presumirse la imprevisión parlamentaria, parece claro que si aquél hubiese pretendido que los despidos posteriores a su sanción sufrieran mengua en el quantum indemnizatorio, en su cotejo con los concretados entre la fecha de vigencia de la Ley 25.561 y los que ocurrieran a posteriori del nuevo texto, el legislador se habría pronunciado de modo explícito.
Por ello, como nada parecería avalar un tratamiento desigual entre los despidos anteriores y los posteriores a la Ley 25.972, estimo que lo preceptuado por su art. 4 también orienta hacia la negativa la respuesta de esta convocatoria.
4. Hipótesis de hecho que confirman la autonomía causal de los créditos previstos por los arts. 16 de la Ley 25.561 y 80 tercer párrafo de la L.C.T.. Inexistencia de accesoriedad.
Si bien es cierto que en la mayoría de los casos que aparecen en la praxis, el reclamo fundado en el art. 80 tercer párrafo de la L.C.T. viene acumulado con el concerniente a la indemnización por despido sin causa justificada, no es menos verdad que, como la acreencia tiene independencia causal, bien puede ser pretendida legítimamente aún vigente el vínculo dependiente, como lo destaca el señor Fiscal General Eduardo Álvarez en su dictamen, o bien, cuando la relación llega a su fin con ausencia de reproches de ilicitud, verbigracia, por renuncia o acuerdo mutuo.
Estos casos, a pesar de ser inferiores en número, son igualmente útiles para captar que los derechos subjetivos que reconocen las normas involucradas en esta convocatoria plenaria son independientes y autónomos, circunstancia que, a continuación, también denota que la acreencia del art. 80 tercer párrafo L.C.T. no exhibe accesoriedad respecto del crédito indemnizatorio por despido injustificado. Si no fuera así, es decir, si fuese accesorio, como se postuló, no podría tener existencia independiente o vida propia y la acreencia no nacería en los casos atípicos ya descriptos en este apartado.
Es decir, no se aplica la máxima de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal –accessorium sequitur principale– porque, para que sea operativa esta directriz general del derecho, es preciso partir de una auténtica accesoriedad que, en el supuesto examinado, está ausente.
Cabe aclarar que ningún derecho subjetivo accesorio, personal o real, cobra existencia o conserva su vida si el derecho principal al que va asido no existe o se extingue. Así acontece, por ejemplo, con las garantías reales o personales, las que se extinguen si lo mismo ocurre con el crédito que refuerzan, como la hipoteca o la fianza. Y lo propio sucede con las calidades que ostentan ciertos créditos, como el derecho de retención o los privilegios; su carácter de esencial de accesoriedad determina su extinción ante la extinción del crédito al que están aferrados.
La suma de dinero que reconoce el art. 80 tercer párrafo de la L.C.T. es debida con total independencia del despido, de la indemnización que se orienta a repararlo y de la subsistencia o extinción del vínculo laboral.
5. Quid de la pretendida naturaleza indemnizatoria del crédito del tercer párrafo del art. 80 L.C.T. Las previsiones del art. 4 del Dto. 264/02.
Como destaqué en el n° 1 del voto, podría polemizarse acerca de la naturaleza jurídica del crédito previsto por el tercer párrafo del art. 80 L.C.T.
No obstante, creo que su ubicación como de estirpe indemnizatoria no alteraría la conclusión negativa postulada. Es que la tarifa de tres salarios no pretendería, en su caso, resarcir las consecuencias dañosas de la pérdida de empleo. Como ya referí, procuraría reparar las consecuencias que provoca la negativa de entregar el certificado o las constancias de aportes.
Tampoco se ve de qué manera la situación de emergencia pudo influir en la cuestión de los daños que ocasionaría la renuencia a cumplir con el hacer que impone el art. 80 L.C.T. Este elemento de juicio también dificulta la comprensión de la justicia intrínseca de una interpretación que avalaría el agravamiento de un quantum resarcitorio que, según la tesis de la naturaleza indemnizatoria, tendería a paliar un daño cuya magnitud no se advierte aumentada por la crisis.
Para concluir, estimo que para responder al interrogante no es decisivo razonar alrededor de lo previsto por el art. 4 del Dto. 264/02, o discurrir acerca de su validez constitucional porque, aún si se lo aceptara ajustado a la Constitución Nacional y se descartaran los reproches de exorbitancia en cuanto al límite de las facultades reglamentarias (art. 99, inc 2, C.N.), la respuesta negativa no variaría. Digo esto porque, esa norma reglamentó el incremento sobre todas las indemnizaciones debidas “con motivo de la extinción del contrato de trabajo”. Y si bien la elección del giro “con motivo” no parece la más apropiada, ya que en el vocabulario jurídico puede conducir a equivocidades, no creo ambiguo que se quiso aludir a “causa” y, como ya se expresó, y es una noción constante en los votos negativos precedentes, la acreencia del tercer párrafo del art. 80 L.C.T. no es debida con causa en la ilicitud de extinguir el contrato arbitrariamente sino en la de repeler la entrega de los instrumentos que el trabajador puede exigir al empleador (certificado o constancias).
Por lo expuesto, en la persuasión que no se está aquí en el terreno del in dubio, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, reitero, como colofón, mi respuesta negativa al interrogante de la convocatoria.
El Dr. Fernández Madrid dijo:
Adhiero a los términos del dictamen del Sr. fiscal general y en lo que ha sido materia de convocatoria a Tribunal Plenario me pronuncio por la negativa.
La Dra. Fontana dijo:
Por los fundamentos del dictamen del señor fiscal general, que comparto y doy por reproducidos, voto por la negativa.
El Dr. Moroni dijo:
De conformidad con los fundamentos expuestos por el sr. fiscal general, voto por la negativa.
La doctora García Margalejo dijo:
Adhiero a los fundamentos vertidos por el Dr. Guibourg al emitir su voto. Por tanto, mi respuesta al interrogante planteado es negativa.
El Dr. Catardo dijo:
Que conforme lo he reiterado en distintos pronunciamientos, en mérito a la brevedad, adhiero en un todo a lo señalado por el señor fiscal general y por el Dr. Juan Carlos E. Morando, lo que impone una respuesta negativa al interrogante planteado.
El doctor Simón dijo:
Tal como me he pronunciado desde que integro la Sala V, tras un nuevo análisis de la cuestión y en un todo coincidente con el dictamen del Dr. Eduardo Alvarez, voto por la negativa.
El Dr. Zas dijo:
Por las razones expuestas por la Dra. Porta, que coinciden en lo substancial con el criterio que he seguido al votar en distintos precedentes de la Sala que tengo el honor de integrar (ver entre otros, “Chamorro Sergio Marcelo c/Linser S.A.”, sent. 68.333 del 17/4/06 y “Barraza Daniel Alejandro c/Miavasa S.A.”, sent. 69.211 del 16/2/07), mi respuesta al interrogante planteado será negativa.
El Dr. Vilela dijo:
Por los fundamentos del dictamen del Sr. fiscal general y del voto del Dr. Guibourg, voto por la negativa.
La Dra. Guthmann dijo:
Que adhiriendo a lo dictaminado por el sr. fiscal general del trabajo, voto por la negativa al interrogante planteado en estos actuados.
Por la afirmativa, constituyendo minoría, votan los doctores: Rodríguez, Brunengo, Scotti, Ferreirós y Corach.
El Dr. Rodriguez Brunengo dijo:
Pese a tratarse de una obligación que –como lo señala el señor fiscal general en su precedente dictamen– puede surgir en otros tramos del contrato de trabajo, vigente el mismo, no me cabe duda de que en el “sub lite” constituye un accesorio de las indemnizaciones por despido, la que surge de la Ley 25.345.
Tratándose de un “accesorio”, rememoro el concepto que se remonta al Derecho Romano, “accesorium sequitur naturam sui principales”, G. libro 6; decretales de Bonifacio VIII, libro 5, cap. 42.
En los derechos reales se define la accesión como el modo de adquirir en virtud del cual el propietario de una cosa principal llega a ser dueño de la accesoria; es decir, lo que ella produzca o de aquello que se le adhiera o se le incorpore, con tal de que forma con la principal un solo todo.
La cosa accesoria, al unirse a la principal, pierde su individualidad y desaparece como ser independiente, conservando su valor y su existencia por la principal, con la que forma un todo.
Por otra parte, sabemos que accesorias legales son aquellas decisiones complementarias de la principal, que brotan de una resolución o fallo, como la condena en costas, el pago de intereses, etc.. En las sentencias condenatorias de los Tribunales en lo criminal, también lo son las penas accesorias que, como consecuencia legal acompañan a la pena principalmente conminada para el delito que se trate.
Todos estos conceptos son analógicamente aplicables al “sub lite”. En la causa 23.501/02, “Machin Rubén Darío c/Crocco Hermanos Soc. de Hecho”, del registro de la Sala VII que me honro en integrar, con fecha 25/4/03, tuve oportunidad de expedirme sobre el “Thema Decidendi”, en el mismo sentido, ya que, por aplicación del art. 16 de la Ley 25.561 y el Dto 264/02, estimo que corresponde duplicar, no sólo las indemnizaciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo (por despido y omisión de preaviso), sino TODAS (lo destaco) las derivadas de la extinción del contrato de trabajo en razón de la normativa laboral vigente (vgr. además de las previstas en la Ley de Contrato de Trabajo, deben incluirse las propias de la Ley de Empleo 24.103 y de las Leyes Nros. 25.323 y 25.345), tal como he expresado brevemente mi opinión en la publicación titulada: “Se ha cuadruplicado la indemnización por despido” (ver “Rev. Sociedad Argentina de Derecho Laboral”, año III, 13 de marzo/abril de 2002).
Por ello voto en sentido afirmativo a la cuestión planteada. Así doy mi voto
El Dr. Scotti dijo:
I. El tema que hoy nos ocupa consiste en dilucidar si para el cálculo del recargo dispuesto por el art. 16 de la Ley 25.561, corresponde incluir la sanción establecida por el art. 80 último párrafo agregado por el art. 45 de la Ley 25.345, interrogante que, a mi juicio, debe ser respondido en forma afirmativa.
Previo a exponer las razones que me impulsan a opinar de ese modo, estimo prudente dejar aclarado que la cuestión que es materia de este acuerdo plenario está limitada, tal como surge del temario que preside la convocatoria, al período en que rigió en plenitud el mencionado art. 16 de la Ley 25.561. Esto implica desde ya que va a resultar inaplicable a todos aquellos supuestos producidos a partir de la vigencia de la Ley 25.972 y los decretos que la reglamentaron.
Sentado lo que antecede, debo decir que, tal como lo adelantara pienso que el rubro mencionado debe incluirse dentro del recargo contemplado en la Ley de Emergencia dado que ese fue el criterio sustentado por esta Sala, en forma unánime cuando la integraba también del Dr. Simón y por mayoría y con la disidencia del Dr. Maza en el período en el que el distinguido colega la honrara con su participación (ver, entre otros, S.D. 12.850 del 13/7/04 “Paggi Javier O. c/Comunidad Bet El Asoc. Civ. s/despido”, S.D. 14.725 del 7/11/06).
Es que al respecto cabe recordar que el aludido art. 16 de la Ley 25.561 dispone, con absoluta claridad, que en caso de producirse un despido sin causa se deberá abonar el doble de la indemnización que le correspondiese al trabajador. Por su parte, el Dto. 264/02 que lo reglamenta aclara en su art. 4, por si fuese necesario, que la duplicación comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo; esta última disposición, vale destacarlo, no esta puesta en tela de juicio en esta convocatoria en pleno, ni en cuanto a su aplicabilidad ni, mucho menos, en cuanto a su validez constitucional.
Y dado que el último párrafo del art. 80 L.C.T. agreg. por el art. 45 de la Ley 25.345 califica de “indemnización” al rubro que se origina por la falta de entrega de los certificados previsto en la primer parte de la norma, no se advierten razones para no incluirla, obviamente, en aquellos casos en que ha mediado una denuncia injustificada de la relación laboral.
No es esta la oportunidad de polemizar con el señor Fiscal General en punto a si esta reparación podría devengarse o no en algún supuesto en que no mediara la disolución del vínculo, pero los párrafos del art. 80 que preceden al que estamos examinando aluden, inequívocamente, a la extinción del contrato como paso previo al nacimiento de las obligaciones de extender las certificaciones allí previstas y las consecuencias que derivarían de su omisión. Es cierto que puede darse alguna situación de excepción pero de todos modos en ese caso si no hay despido, es obvio que no habrá indemnización y consiguientemente, ningún recargo posible.
Recalco que en la situación habitual de un despido incausado, el incumplimiento de extender los susodichos certificados hará que el resarcimiento previsto por la ley se encuentre vinculado de manera estrecha con el despido prohibido, razón por la cual no se advierten las razones como para negar que sea pasible, también, del incremento dispuesto por la Ley 25.561.
Esta es, por otra parte, la posición de Ricardo Foglia, exteriorizada en su trabajo “La duplicación temporal de la indemnización por despido sin justa causa dispuesta por el art. 16 de la Ley 25.561 y el Dto. 264/02” en Trabajo y Seguridad Social 2002 pág. 97, particularmente pág. 102, ap. 6.2., y de todos modos, si alguna duda pudiera, la cuestión debe ser zanjada a la luz de las directivas impuestas por el art. 9, L.C.T., esto es de la manera más favorable al trabajador.
Por todo ello, reitero mi opinión ya adelantada en cuanto a que voto por la afirmativa a la cuestión planteada
La Dra. Ferreirós dijo:
En esta oportunidad y de acuerdo con lo previsto en el art. 295 del C.P.C.C.N. nos convoca el siguiente interrogante: “Para el cálculo del recargo dispuesto por el art. 16 de la Ley 25.561 ¿corresponde incluir la sanción establecida por el art. 80 de la L.C.T. último párrafo (texto según art. 45 de la Ley 25.345)?”.
Para comenzar este voto, creo necesario recordar que el art. 16 de la Ley 25.561 (B.O. 7/1/02) establece que: “ ... por el plazo de 180 días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de las indemnizaciones que les corresponda, de conformidad con la legislación laboral vigente ... ”. La norma fue, a posteriori, reglamentada por el Dto. 264 de febrero de 2002, que aclaró que la duplicación comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo –art. 4.
A partir de la sanción de esta ley, en un marco de emergencia económica y sus sucesivos decretos reglamentarios posteriores, es que, a nivel doctrinario y jurisprudencial se planteó la controversia relativa a cuáles serían aquellas “indemnizaciones” que deberían incluirse en la sanción prevista en dicha norma.
Tengo para mí, que la télesis de la ley, está dirigida a desalentar los despidos sin causa y, para ello, apela al incremento de las indemnizaciones que encuentran su razón de ser en la ruptura arbitraria del contrato de trabajo. Obviamente, una interpretación adecuada del temario, ubica la aplicación de la sanción establecida por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 45 de la Ley 25.345), en el marco del art. 16 de la Ley 25.561. Quiere decir que es referencia expresa de la sanción–indemnización al territorio exclusivo del despido sin causa.
En ese ámbito delimitado por el art. 80 en uno de sus supuestos y enmarcado en la Ley de Emergencia voto por la afirmativa.
El Dr. Corach dijo:
Al votar “in re” “Tomas Adriana Beatriz c/A. A. Aerolíneas Argentinas S.A. s/despido”, S.D. 14.725 del 7/11/6, en discrepancia con la postura del colega preopinante Dr. Miguel Angel Maza y sentando el criterio por la mayoría –dada la adhesión a mi propuesta del Dr. Héctor J. Scotti– reiteré mi criterio en cuanto a que corresponde computar la multa prevista por el art. 80, 3er. párrafo de la L.C.T. (versión Ley 25.345) a los efectos de la duplicación prevista por el art. 16 de la Ley 25.561
Ocurre que de conformidad con lo dispuesto en el art. 4to. del Dto. 264/02 deben considerarse comprendidos en la duplicación “todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo” y el incremento que prevé el art. 80 en su párrafo 3., comparte la misma naturaleza indemnizatoria. En igual sentido me he pronunciado “in re” “Paggi Javier Oscar c/Comunidad Bet el asoc. civil s/despido”, S.D. 12.850 de fecha 18/7/04 –entre otros similares– por no encontrar óbice alguno para prescindir de la duplicación que aquí se discute.
El texto amplio de la norma reglamentaria, no debe ser objeto de una interpretación restrictiva, por lo que soy de opinión, con fundamento en el mismo, que la intención del legislador fue la de abarcar todas las especies, tipos o rubros de carácter indemnizatorio que nazcan con motivo del despido.
En consecuencia voto por la afirmativa al interrogante planteado. Acto seguido, el Tribunal por mayoría
RESUELVE:
Fijar la siguiente doctrina: “Para el cálculo del recargo dispuesto por el art. 16 de la Ley 25.561 no corresponde incluir la sanción establecida por el art. 80 L.C.T. último párrafo (texto según art. 45 de la Ley 25.345)”.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces y el señor fiscal general ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa lectura y ratificación, por ante mí. Doy Fe.