Estados Contables preparados con NIIF – Fijación del Derecho de Certificación de firmas. R.G. Nº 2.129/12
Salta, 17 de Diciembre de 2012
VISTO:
La Resolución General Nº 843 del 20 de Diciembre de 1.993 que establece el Régimen de Derechos de Certificación de Firmas de este Consejo Profesional;
Lo dispuesto por el Artículo 24 de la Ley Nacional Nº 20.488, que autoriza a los Consejos Profesionales conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio a percibir derechos, entre los que se incluye el de Certificación de Firmas, situación que en la Provincia de Salta es homologada por el inciso e) del Artículo 85 de la Ley Nº 6.576;
Lo normado por el inciso k) del Artículo 3º de la Ley Nº 6.576, que establece que el Consejo Profesional para el cumplimiento de sus fines tendrá la atribución de fijar el monto de los Derechos de Certificaciones;
Lo establecido por el Artículo 46 de la Ley Nº 4.582, en igual sentido a lo antes expuesto; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario dictar normas complementarias para los casos en que se tramita la legalización de informes de auditoría referidos a Estados Contables preparados de acuerdo con Normas Internacionales de Información Finan
Que debe tenerse en cuenta que los antes mencionados informes de auditoría, pueden estar referidos a Estados Contables de período completo, como a Estados Contables de periodo intermedio;
Que, adicionalmente a lo antes expuesto, se presentan casos de informes de auditoría para su legalización, referidos a un mismo comitente y a una misma fecha de cierre de periodo, emitidos por separado, correspondientes a Estados Contables consolidados y a Estados Contables individuales;
Que se ha efectuado un análisis sobre los entes que presentan Estados Contables preparados de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera, tanto de periodo intermedio, como de periodo completo;
Que del análisis antes referido, se concluye que resulta adecuado que las mencionadas Actuaciones Profesionales, sigan siendo clasificadas como del Tipo “A”, a los fines del pago del Derecho de Certificación de Firmas;
Que los informes de auditoría correspondientes a Estados Contables de periodos intermedios, preparados de acuerdo con Normas Internacionales de Información Financiera, debieran abonar en concepto de Derecho de Certificación de Firma, el mínimo valor para las Actuaciones Profesionales clasificadas como del Tipo “A”, al igual que los informes de auditoría referidos a Estados Contables de períodos intermedios, preparados de acuerdo con Normas Contables Argentinas, tanto para Estados Contables individuales como para Estados Contables consolidados, con independencia del Derecho de Certificación de Firmas que resulte, si el mismo fuera calculado sobre la suma de activo + pasivo y/o monto de transacciones, el que sea mayor;
Que este Consejo considera que para los Estados Contables Anuales o de cierre de ejercicio, debe mantenerse la aplicación de las normas en vigencia;
Que sin embargo se presentan informes de auditoría para su legalización, referidos a Estados Contables de período completo, con la aplicación de Normas Internacionales de Información Financiera, en que el auditor interviniente opta por emitir, en forma separada, dos informes de auditoría de periodo completo, uno sobre los Estados Contables consolidados y otro sobre los Estados Contables individuales;
Que por ello, es opinión de que para informes de auditoría emitidos referidos a Estados Contables consolidados, preparados con Normas Internacionales de Información Financiera, debe mantenerse la aplicación de las normas en vigencia;
Que en cuanto a los informes de auditoría referidos a Estados Contables individuales, preparados con Normas Internacionales de Información Financiera, debiera abonar en concepto de Derecho de Certificación de Firmas, el mínimo valor para las Actuaciones Profesionales clasificadas como del Tipo “A”;
Que es voluntad de este Consejo Profesional contribuir a la reducción del costo para los comitentes.
POR TODO ELLO:
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE SALTA
R E S U E L V E :
ARTÍCULO 1º: Dejar establecido que a los fines del pago del Derecho de Certificación de Firmas, cuando se presenten informes de auditoría referidos a Estados Contables de Períodos Intermedios, preparados con aplicación de Normas Internacionales de Información Financiera, tanto individuales como consolidados, los mismos serán clasificados como Actuaciones Profesionales Tipo "A" y cada uno de ellos abonará en concepto de Derecho de Certificación de Firmas el valor mínimo establecido para dicha categoría, cualquiera sea la suma de Activo más Pasivo o monto de las Transacciones.
ARTICULO 2º: Dejar establecido que a los fines del pago del Derecho de Certificación de Firmas cuando se presenten informes de auditoría referidos a Estados Contables de periodo completo, preparados con aplicación de Normas Internacionales de Información Financiera, y con emisión de informes de auditoría separados, correspondientes en cada caso a los Estados Contables consolidados y a los Estados Contables individuales, serán de aplicación las siguientes disposiciones:
a) Informes de auditoría correspondientes a Estados Contables consolidados preparados de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera y de periodo completo, abonaran el Derecho de Certificación de Firmas, al valor que corresponda para las Actuaciones Profesionales clasificadas como del Tipo “A”, calculado sobre la suma de activo + pasivo y/o monto de transacciones, el que sea mayor.
b) Informes de auditoría correspondientes a Estados Contables individuales preparados de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera y de periodo completo, abonaran el Derecho de Certificación de Firmas, al valor que corresponda al mínimo, para las Actuaciones Profesionales clasificadas como del Tipo “A”
ARTICULO 3º: Dejar establecido que a los fines del pago del Derecho de Certificación de Firmas, cuando se presente un único informe de auditoría correspondiente a Estados Contables de periodo completo preparado con aplicación de Normas Internacionales de Información Financiera, tanto individuales como consolidados, se abonará un único Derecho de Certificación de Firmas, calculado sobre la suma de activo + pasivo y/o monto de transacciones, el que sea mayor, de los Estados Contables consolidados
ARTICULO 4º: La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día de la fecha.
ARTICULO 5º: Dése a conocimiento de los profesionales matriculados, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia, cópiese y archívese.
CR. DANTE DANIEL AMADOR CR. OSCAR ARTURO BRIONES
SECRETARIO PRESIDENTE