Daños a la salud del trabajador
García Vior, Andrea coord.
Daños a la salud del trabajador
Buenos Aires: La Ley, 2013.
414 pág.; 22 cm.
La denominada “Ley de Riesgos de Trabajo”, en su texto originario, que contradijo principios básicos de la ciencia jurídica, tuvo al menos una virtud: suscitó un debate intenso, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, acerca de los sistemas de prevención de los infortunios laborales y del resarcimiento de sus consecuencias lesivas.
Esta circunstancia, que en alguna medida se vio reflejada en los pronunciamientos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Aquino Isacio c/Cargo Servicios” (Fallos 327:3753), sirvió a su vez para resaltar los olvidados puntos de confluencia que existían entre el moderno Derecho de Daños y el Derecho del Trabajo. Ambos se caracterizan por una teleología protectoria y en la primera de las mencionadas ramas se tiende, a diferencia de en los ordenamientos pretéritos, a tutelar los derechos de las víctimas y a reflexionar acerca de la causalidad partiendo del “daño injustamente padecido” por sobre el tradicional concepto de “daño injustamente causado”. El trabajador accidentado sería, entonces, sujeto de una doble protección: la que le brinda nuestra disciplina específica, en tanto “dependiente”, y la que le otorga el Derecho de Daños, en cuanto “víctima”. A su vez, la vulnerabilidad de la ley 24557 y las no menos explicables omisiones en que incurriera la ley 26773 hicieron que pudiera meditarse, nuevamente, acerca de la necesidad de enfatizar una perspectiva preventiva de los accidentes por sobre una tendencia meramente resarcitoria y que retornara la invocación del deber de seguridad como fuente de responsabilidad contractual, paradójicamente soslayada desde su consagración legislativa en la Ley de Contrato de Trabajo.
Podríamos vivir todo lo acontecido como un desafío científico y tratar de elaborar las bases fundamentales para un Derecho de Daños a la Salud del Trabajador, que debería partir de una reformulación de aquello que Mario Deveali denominara “ley transaccional”, pensada como un ordenamiento que ampliara el espectro de responsabilidad por sobre las hipótesis del Derecho Civil y tuviese como contrapartida una indemnización tarifaria digna que permitiera la autoaplicación, sin perjuicio de la existencia de una opción posible hacia el régimen genérico, sin condicionamientos al “in integrum restituto”, en el marco de una reparación integral, que cumpliera con el principio de “no empobrecimiento de la víctima”, como “piedra de toque” del Derecho de Daños. Deberíamos, también, dejar de lado algunos prejuicios y preconceptos, que se repiten sin elaboración crítica, como todo lo concerniente a la concurrencia del régimen de responsabilidad “aquiliana” con la responsabilidad emergente del contrato en materia de prevención y lo referido a la causalidad. Sería necesario, a su vez, tener en claro la trascendencia que cabría acordarle a la intensidad de la antijuridicidad de la conducta en lo que hace a la asunción de las consecuencias mediatas. No es admisible la asimilación del riesgo con la culpa, obviamente en un ámbito ajeno al de la ley especial, en particular si se tiene en cuenta que no está en instancia de revisión el diseño de previsibilidad como elemento atributivo creado por Vélez Sarsfield.
En “los tiempos difíciles”, para utilizar la expresión de Charles Dickens, se impone un ejercicio de profundidad. No embriagarse con discursos sectoriales o corporativos. Ser, más que nunca, juristas. Es útil recordar un “grafitti” que alguien lúcido y anónimo escribió en la pared del Instituto de Filosofía de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires: “Crea en la ciencia. No se deje engañar por los hechos”.
Eduardo Álvarez