El Ajuste por Inflación Contable y las Nuevas Normas Vigentes
Roberto A. J. Gillieri - Secretario Técnico
Se ha considerado oportuno, incluir aclaraciones sobre la aplicación de la normativa que resulta de la Resolución Técnica Nº 39 y sus normas complementarias que esta Secretaria Técnica entiende será de utilidad e interés para los profesionales.
Atento a las consultas que ha suscitado el tema, se aclara que en estados contables cerrados a partir de la fecha de aprobación de la RT N° 39, y su normativa complementaria, de acuerdo con las normas contables profesionales, debe mantenerse la discontinuación de la aplicación del mecanismo de reexpresión de las cifras para reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda efectuada a partir del 1° de octubre de 2003.
Con fecha 28 de abril de 2014, por Resolución General N° 2.271, el Consejo Directivo adoptó la Resolución Técnica N° 39 “Normas Contables Profesionales: Modificación de las Resoluciones Técnicas N° 6 y 17. Expresión en Moneda Homogénea” y las Resoluciones de la Mesa Directiva de la FACPCE N° 735/13 “Interpretación. Aplicación del párrafo 3.1. – Expresión en moneda homogénea- de la Resolución Técnica N° 17 (RT 17)” (la normativa técnica complementaria) y Nº 737/13 Adecuación de la redacción de la Interpretación. “Aplicación del párrafo 3.1 – Expresión en moneda homogénea” de la Resolución Técnica Nº 17 (RT17)”. Dichas normas tienen vigencia desde su fecha de aprobación por el Consejo.
A partir de la aprobación de la normativa señalada en el párrafo precedente, la necesidad de reexpresar los estados contables para reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda viene indicada por la existencia o no de un contexto de inflación tal que lleve a calificar a la economía de altamente inflacionaria.
A los fines de identificar la existencia de una economía altamente inflacionaria, la RT N° 39 y su normativa técnica complementaria que la interpreta e indica su forma de aplicación, brindan una pauta cuantitativa que es condición necesaria para proceder a reexpresar las cifras de los estados contables, dicha pauta consiste en que la tasa acumulada de inflación en tres años, considerando el Índice de Precios Internos al por Mayor elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), alcance o sobrepase el 100%. También la norma proporciona una serie de pautas cualitativas que serían de utilidad para determinar si corresponde efectuar la referida reexpresión en un escenario en que existiera ausencia prolongada de un índice oficial de precios.
El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos emite normalmente el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y la variación trienal del IPIM en la actualidad ha sido inferior al 100%, razón por la cual, como se expresara precedentemente, conforme normas contables profesionales no debe aplicarse el mecanismo de reexpresión de las cifras para reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda (ajuste por inflación).
La Resolución Técnica N° 39 y su normativa complementaria sólo modifican el fundamento por el cual, conforme las normas contables profesionales, no debe aplicarse el mecanismo de reexpresión de las cifras de los estados contables. En efecto, hasta el dictado de la nueva normativa ese tratamiento contable se basaba en la Resolución JG N° 287/03 de la FACPCE por la que esa Federación estableció que con efecto a partir del 1/10/2003, y hasta tanto no se expidiera nuevamente en relación al tema, se consideraba que no existía un contexto de inflación o deflación en el país, declarada aplicable en la jurisdicción de este Consejo Profesional por Resolución General Nº 1.282; mientras que a partir de la vigencia de la nueva normativa la discontinuación de la reexpresión se justifica porque la variación trienal del IPIM es inferior al 100%.
Se debe tener en cuenta que, aquellos entes cuyos organismos de control se encuentran alcanzados por el Decreto PEN N° 664/03 y, en virtud de ello, han emitido normativa estableciendo la no admisión de estados contables ajustados por inflación, continuarán sin aplicar la reexpresión de las cifras de los estados contables para reflejar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda en cumplimiento de las disposiciones de su organismo de control, siendo la no aplicación de la reexpresión concordante con lo establecido por las normas contables profesionales vigentes a partir de la aprobación de la Resolución Técnica N° 39 y su normativa complementaria.
Modelos sugeridos de nota a los estados contables sobre unidad de medida a partir de la Resolución Tecnica Nº 39
Teniendo en cuenta lo antes expuesto y con el objetivo de facilitar la labor profesional se ponen a disposición dos modelos sugeridos.
Modelo I de Nota
sobre Unidad de Medida
Caso
El ente ha practicado la reexpresión de las cifras de los estados contables en períodos anteriores aplicando las respectivas normas contables profesionales: i) hasta el 30 de septiembre de 2003, conforme indicaron las normas contables profesionales; o ii) hasta la fecha que correspondió reexpresar en virtud de lo establecido por el Decreto P.E.N. N° 664/03 y lo consecuentemente dispuesto por el respectivo Organismo de Control, no siendo significativos los efectos de las variaciones del IPIM operadas entre la fecha de discontinuación de la reexpresión y el 30 de septiembre de 2003.
Unidad de Medida
“Los estados contables han sido preparados en moneda homogénea reconociendo en forma integral los efectos de la inflación de acuerdo con las correspondientes normas contables profesionales aplicables hasta el 30 de septiembre de 2003. Conforme lo dispuesto por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas a través de su Resolución N° 287/03, se ha discontinuado la reexpresión para reflejar las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda a partir del 1° de octubre de 2003, criterio adoptado por la Resolución General N° 1.282 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta.
A partir de la Resolución Técnica N° 39, aprobada por Resolución General N° 2.271 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta, con fecha 28 de abril de 2014, y de su normativa técnica complementaria, la necesidad de reexpresar los estados contables para reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda viene indicada por la existencia o no de un contexto de inflación tal que lleve a calificar a la economía de altamente inflacionaria.
A los fines de identificar la existencia de una economía altamente inflacionaria, la RT N° 39 y su normativa técnica complementaria, brindan una pauta cuantitativa que es condición necesaria para proceder a reexpresar las cifras de los estados contables. Dicha pauta consiste en que la tasa acumulada de inflación en tres años, considerando el Índice de Precios Internos al por Mayor elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), alcance o sobrepase el 100%. También la norma proporciona una serie de pautas cualitativas que serían de utilidad para determinar si corresponde efectuar la referida reexpresión en un escenario en que existiera ausencia prolongada de un índice oficial de precios.
A la fecha de cierre de los presentes estados contables, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos emite normalmente el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y no se ha verificado la pauta de tasa de inflación acumulada en tres años establecida por la norma.
Por lo tanto, de conformidad a lo indicado por la pauta cuantitativa antes mencionada, en la confección de estos estados contables se ha mantenido la discontinuación de la aplicación del mecanismo de reexpresión de las cifras para reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda efectuada a partir del 1° de octubre de 2003, fecha desde la cual se utiliza la moneda nominal como moneda homogénea”.
Comentario
En aquellos casos en que el ente haya discontinuado la reexpresión de las cifras de los estados contables durante el año 2003 en virtud de lo establecido por el Decreto PEN N° 664/03 y la normativa consecuentemente emitida por su Organismo de Control, se propone la utilización de los siguientes textos para los párrafos primero y quinto del modelo de nota:
“Los estados contables han sido preparados en moneda homogénea reconociendo en forma integral los efectos de la inflación de acuerdo con las correspondientes normas contables profesionales aplicables hasta el .... de ...... de 2003 [fecha hasta la cual se realizó la reexpresión según normativa del pertinente Organismo de Control], fecha en la que se discontinuó la reexpresión de las cifras de los estados contables para reflejar las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda en virtud de lo establecido por el Decreto P.E.N. N° 664/03 y lo consecuentemente dispuesto por la Resolución N°... del .......... [Organismo de Control respectivo]. Conforme lo resuelto por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas a través de su Resolución N° 287/03 y la Resolución General N° 1.282 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta que la adoptó, de acuerdo a normas contables profesionales hubiera correspondido la discontinuación de la reexpresión a partir del 1° de octubre de 2003; sin embargo, los efectos de dichas variaciones operadas entre el ... de ..... [fecha hasta la cual se realizó la reexpresión] y el 30 de septiembre de 2003 no fueron significativos.”
“Por lo tanto, la no aplicación del mecanismo de reexpresión de las cifras para reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda por haberse discontinuado el empleo del mismo conforme se indica en la presente nota, utilizando a partir de la discontinuación la moneda nominal como moneda homogénea, es concordante con lo establecido por las normas contables profesionales a partir de la vigencia de la Resolución Técnica N° 39 y su normativa complementaria.”
Modelo II de Nota
sobre Unidad de Medida
Caso
El ente no ha practicado la reexpresión de las cifras de los estados contables en períodos anteriores en virtud de la fecha de constitución del ente y lo establecido por las normas contables profesionales.
Unidad de Medida
“Los estados contables han sido preparados en moneda nominal, utilizando dicha moneda como moneda homogénea de conformidad a lo establecido en la Resolución Técnica N° 17, Punto 3.1., en virtud de que la sociedad ha sido constituida el ......... de ........ de ......., aplicándose desde esa fecha la Resolución General Nº 1.282 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta, que adoptó en la jurisdicción, lo dispuesto por la Resolución N° 287/03 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, y a partir del 28 de abril de 2014 la Resolución Técnica N° 39 y su normativa complementaria.
La Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas a través de su Resolución N° 287/03, estableció la discontinuación de la reexpresión para reflejar las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda a partir del 1° de octubre de 2003, criterio adoptado por la Resolución General N° 1.282 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta.
A partir de la Resolución Técnica N° 39, aprobada por Resolución General N° 2.271 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta, con fecha 28 de abril de 2014, y de su normativa técnica complementaria, la necesidad de reexpresar los estados contables para reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda viene indicada por la existencia o no de un contexto de inflación tal que lleve a calificar a la economía de altamente inflacionaria.
A los fines de identificar la existencia de una economía altamente inflacionaria, la RT N° 39 y su normativa técnica complementaria, brindan una pauta cuantitativa que es condición necesaria para proceder a reexpresar las cifras de los estados contables, dicha pauta consiste en que la tasa acumulada de inflación en tres años, considerando el Índice de Precios Internos al por Mayor elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), alcance o sobrepase el 100%. También la norma proporciona una serie de pautas cualitativas que serían de utilidad para determinar si corresponde efectuar la referida reexpresión en un escenario en que existiera ausencia prolongada de un índice oficial de precios.
A la fecha de cierre de los estados contables, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos emite normalmente el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y no se ha verificado la pauta de tasa de inflación acumulada en tres años establecida por la norma”