Sociedades civiles, irregulares y de hecho ante la unificación de los códigos
Escribe: Cr. Sergio Armando Simesen de Bielke
La nueva legislación unificadora de los códigos civil y comercial (Ley 26.994) plantea numerosos interrogantes para las sociedades indicadas en el título de este comentario, tanto desde el punto de vista del Derecho Societario como del Tributario. Intentaré, acá, una sinopsis sobre algunos de ellos.
La realidad social (y societaria) señala que existen sociedades que fueron constituidas bajo una legislación y que, ahora, se encuentran con nuevas reglas de juego. Para el caso de los tres entes societarios bajo análisis se plantea, atento que no se han previsto en el nuevo ordenamiento normas especiales de transición, si han quedado totalmente afuera del plano normativo (el nuevo código no los contempla) y en consecuencia deben adoptar alguno de los tipos previstos en la ley 19.550, que ya no es de sociedades “comerciales” sino una Ley General de Sociedades (que, además, no se incorpora al nuevo código sino que permanece como legislación complementaria); como alternativas pueden plantearse que mantienen su “status” anterior (sea por derechos adquiridos, sea por ultractividad de la ley anterior, ambas opinables, como ya lo ha empezado a señalar la doctrina), o que quedan sometidas al régimen de las sociedades “simples” (aquellas que, de acuerdo a los arts. 21 a 26 de la ley 19.550 reformada, no resultan constituidas según los tipos legales previstos).
Entender que deben transformarse en alguno de los tipos especialmente previstos implica casi una contradicción con el principio, fuertemente expresado por los redactores del proyecto hoy ley, de la autonomía de la voluntad y un cambio que puede alterar totalmente las intenciones que fueron tenidas en cuenta por los socios en el momento de la constitución del ente societario. Creo que tampoco es un caso de “subsanación” (art. 25 de la ley de sociedades). Por ello me inclino a pensar que se trata de sociedades simples que, como se verá, tienen regulación legal y, desde el plano tributario, no se producen alteraciones sustanciales en el esquema actualmente vigente.
En efecto, para el impuesto a las ganancias, seguirán siendo “sociedades de personas” que, según el art. 49, inciso b) del texto legal respectivo, constituyen solo un centro de imputación de rentas pero, a fines del ingreso del tributo, son los socios –en las pertinentes participaciones- los contribuyentes que deben agregar a sus otras rentas personales el producto del resultado que deriva de la sociedad; el impuesto resultará de la aplicación de las alícuotas progresivas del art. 90 de la ley citada.
Para el impuesto sobre los bienes personales, la cuestión ofrece un problema adicional: el artículo 25.1 de la ley de este tributo, constituye en responsables sustitutos del gravamen de sus socios a las sociedades de la “ley 19.550 de sociedades comerciales”; esta ley ya no es de sociedades comerciales sino “general de sociedades”, por lo que podría entenderse que todas las sociedades pasan a ser responsables sustitutas del gravamen personal de sus socios. Si ello fuera así, para las sociedades civiles preexistentes a la reforma, como para las sociedades de hecho de objeto civil (al fin también sociedades civiles), habría un cambio de trato tributario por la simple referencia al reenvío que hace el artículo citado a la ley 19.550 obviando, claramente, que la redacción legislativa tuvo intención de alcanzar solamente a las sociedades comerciales; el propio Fisco Nacional se expidió en el sentido de que el régimen de sustitución (ingreso directo del 0,50%, en forma de tributo de pago único y definitivo) no alcanza a las sociedades de hecho con objeto civil (por ej., agropecuarias). Entiendo que el reenvío de la ley especial lo fue únicamente para las sociedades de objeto comercial, por lo que no sería aplicable la responsabilidad sustitutiva para estos casos; ello implica, una vez más, mantener el esquema impositivo actual, sin cambios perjudiciales para las sociedades ni para el Fisco, pues el gravamen en definitiva será ingresado por los socios según sus participaciones.
Párrafo aparte para las sociedades de hecho entre cónyuges, porque para ellas hay un cambio trascendente: según la nueva redacción del art. 27 de la ley 19.550, los cónyuges pueden constituir sociedades de cualquier tipo, en contraposición a la restricción anterior de conformar solamente sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. El Fisco Nacional deberá, dada su posición de no admitir la inscripción fiscal de este tipo de sociedades (Dictamen DAL 52/2001), cambiar el criterio y admitirlas, porque tal criterio se basó en la estricta literalidad del texto anterior.
Para el impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, entiendo que no hay mayores cambios: dado que la ley del gravamen alcanza a todas las sociedades domiciliadas en el país (art. 2, inc. a, ley del gravamen), sin discriminación alguna, los tres tipos societarios de los que me ocupo estarán obligados como contribuyentes directos.
Las reflexiones apuntadas constituyen solo una primera aproximación que habrá de nutrirse de interpretaciones judiciales, posiciones doctrinarias y dictámenes administrativos; pero todo ello requiere tiempo, mientras que la reforma ya está entre nosotros. ¿No debió mediar un mayor tiempo de análisis que permitiera una redacción más amplia y de mayor precisión? La falta de debate parlamentario (en mi concepto, una vergüenza histórica) nos priva, lamentablemente, de un buen material de profundización.