NOTA A SER ELEVADA POR LA COMISIÓN LABORAL FACPCE A AFIP

Tenemos el agrado de dirigirnos al Señor Administrador Federal en relación al  tema de la referencia,  que ha inquietado a los profesionales de los veinticuatro consejos que integran nuestra Federación.

SEGURIDAD SOCIAL

A)

A partir de la vigencia de la ley 27.430, coexisten dos beneficios a los que pueden aspirar a los empleadores, en post de la reducción de las Contribuciones Patronales.

  • Utilizar el MNI recientemente sancionado Ley 27.430, o
  • Continuar con la reducción de contribuciones patronales prevista por la Ley 26.940.

Ahora bien, previo a liquidar las cargas sociales de Marzo 2018, los sistemas implementados por AFIP obligaban al ejercicio de la opción entre uno u otro mecanismo de reducción, a través de una pantalla de dialogo al abrir el aplicativo.

El Art. 3 de la RG 4209 prescribe que “…Dicha opción deberá ser exteriorizada al momento de generar la declaración jurada.”, resultando entonces de esta simultaneidad que la opción sólo prosperaría una vez presentada la misma.

El problema se ha generado cuando varios empleador eligieron la opción incorrecta por error o bien creyendo que se debía optar en general si se aplacaría la reducción nueva  (ley 27.430) y luego se optaría por CUIL de forma individual. Una vez hecha la elección (opción) esta no tiene retorno, demostrando entonces  que el sistema va más allá de la propia reglamentación ya que impide retrotraer una eventual decisión errónea (la de renunciar a los viejos beneficios) aun cuando “NO” se ha presentado la declaración jurada (si se ha optado en la ventana de dialogo), siendo que sólo esto último generaría obligaciones.

Valdría agregar que si bien a la fecha no existe Decreto Reglamentario con posibilidad de aclarar este tema, nos preocupa la imposibilidad o limitación ofrecida por el sistema.

Ahora entendemos que el espíritu de la ley es otro cuando en su  ART.169, reza…

”Los empleadores encuadrados en el artículo 18 de la ley 26.940, que abonan las contribuciones patronales destinadas a los subsistemas de la seguridad social indicados en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 19 de la mencionada ley, aplicando los porcentajes establecidos en los párrafos primero y segundo de ese mismo artículo, podrán continuar siendo beneficiarios de esas reducciones hasta el 1° de enero de 2022, respecto de cada una de las relaciones laborales vigentes que cuenten con ese beneficio.
Los empleadores encuadrados en el artículo 24 de la ley 26.940 podrán continuar abonando las contribuciones patronales bajo el régimen de lo previsto en ese artículo, respecto de cada una de las relaciones laborales vigentes que cuenten con ese beneficio y hasta que venza el plazo respectivo de veinticuatro (24) meses.
En ambos casos, los empleadores deberán continuar cumpliendo los requisitos y las obligaciones que les resulten aplicables, y podrán optar por aplicar lo dispuesto en el artículo 4° del decreto 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, en cuyo caso quedarán automáticamente excluidos de lo dispuesto en los párrafos anteriores. La reglamentación establecerá el mecanismo para el ejercicio de esta opción.”

Esto ha generado que haya declaraciones del mes de Marzo sin presentar, con  inconvenientes inmediatos a saber, los empleados y sus obras sociales o pagos de asignaciones, reclamos de las ART, etc.

Por estas razones, solicitamos se arbitren los medios necesarios para adecuar el sistema, de una manera sencilla, así poder rectificar (o bien re-opcionar en el caso de las DDJJ aun no presentadas) volviendo a la situación de inicio,  anterior a la eventual opción errónea.

 

B)

Se ha tomado conocimiento  que determinadas direcciones regionales de Afip como, San Juan, Santa Fe y Córdoba  ante la consulta sobre  la aplicación del art 4to. Del  dto. 814/01 para la industria de la construcción, responden que no resulta aplicable dicha detracción a los trabajadores de la construcción encuadrados en la ley 22.250.

Por este motivo es que solicitamos aclarar dicha  situación, ya que la ley no los excluye en ningún momento, tampoco el hecho de la inclusión de Trabajo Agrario implica la exclusión de la industria de la construcción, ya que el trabajo agrario es un caso especial de trabajadores excluidos expresamente de la LCT.

 

Contando desde ya con vuestra disposición, aprovechamos la oportunidad para saludarlo con la mayor cordialidad.

Atte.: