Plazo para la presentación de la declaración jurada y pago del Aporte solidario y extraordinario
¿Qué hacemos ante el impuesto a la riqueza?
En pocos días vence el plazo para el llamado "aporte solidario y extraordinario", que pagarán patrimonios de más de $200 millones.
En menos de 10 días vence el plazo para la presentación de la declaración jurada y pago del llamado oficialmente "aporte solidario y extraordinario" que deberán tributar quienes tengan un patrimonio mayor a $ 200 millones.
En realidad es un Impuesto a la Riqueza.
¿En qué consiste y cuáles son las vías de acción de los afectados?
En relación al régimen tributario nacional, los sistemas fiscales del mundo suelen tener tres tipos de impuestos:
- Los que gravan el consumo, que en Argentina, sería un ejemplo el impuesto al valor agregado (IVA);
- Los que gravan la renta, como nuestro impuesto a las ganancias; y,
- Los que recaen sobre el patrimonio, que en nuestro país es el impuesto sobre los bienes personales. Estos últimos dejaron de aplicarse en gran parte del mundo y actualmente sólo un 15% de los países cuentan este tipo de tributos.
El 18 de diciembre pasado comenzó a regir en Argentina la Ley 27605, que creó el denominado "Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia" y, en tiempo record, a principios de 2021, el Gobierno Nacional la reglamentó. A partir de ese momento, Argentina se convierte en el único país que grava -en el ámbito nacional- dos veces el patrimonio de las personas, al superponerse con el impuesto sobre los bienes personales.
Aspectos salientes
Los aspectos más destacables de este "aporte solidario", pero obligatorio son:
Sujetos pasivos del tributo:
- Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior.
- Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior por la totalidad de sus bienes en el país.
Base imponible y valuación de los bienes. La cantidad sobre la cual se calculará el pago del aporte, está conformada por la totalidad de los bienes que en suma superen el umbral de $ 200.000.000 al 18 de diciembre, valuados conforme con las pautas previstas en la ley de impuesto sobre los bienes personales. Una vez superado este monto, se tributa por la totalidad de los bienes.
Alícuotas aplicables. La liquidación del aporte a ingresar surge de la aplicación de alícuotas progresivas que dependen de la situación patrimonial del sujeto: así, para los bienes situados en el país las alícuotas varían entre el 2% y el 3,50% (aplicándose por tramos), y para los del exterior del 3% al 5,25% (de manera directa, sin tramos, lo que lo hace aún más gravoso el monto del tributo).
Cláusula antielusiva. Se establece en la ley una cláusula antielusión, por la que se prevé que, si se producen variaciones de los bienes durante los 180 días anteriores a la fecha de vigencia de la ley, se presume, salvo prueba en contrario, un ardid evasivo destinado a eludir el pago del aporte, pudiendo AFIP considerar los bienes a los efectos de la determinación del aporte.
Un impuesto camuflado
El aporte constituye un verdadero impuesto, que se disimula por la ley como "Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia", para intentar evitar una doble imposición con el impuesto sobre los bienes personales (con el que guarda una enorme similitud), para aparentar provocar sentimientos humanitarios en una parte de la sociedad y para que no sea tachado de inconstitucional, que vulnera principios, derechos y garantías constitucionales del contribuyente.
Principios constitucionales
Hay varios principios constitucionales afectados:
- Principio de capacidad contributiva: Este es un límite al Estado. Es la aptitud del contribuyente para hacer frente a sus obligaciones tributarias.
El denominado aporte es un verdadero impuesto complementario del impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2020, que genera entonces un problema de doble imposición sobre los mismos bienes, primero al 18/12/2020 y luego al 31/12/2020, con tasas y sobre tasas, que en conjunto, además, pueden resultar confiscatorias. - Principio de no confiscatoriedad: Este principio establece que los tributos no pueden absorber una parte sustancial de la propiedad privada o de su renta (artículo 17 de la C.N.).
El aporte solidario y extraordinario es un impuesto que recae sobre los mismos bienes sobre los cuales el contribuyente ya tributó un gravamen similar. Es decir, es la misma oveja que el Estado nacional esquiló con el impuesto sobre los bienes personales y que ahora vuelve a esquilar redobladamente con el "aporte solidario y extraordinario".
La aplicación de las alícuotas diferenciales y adicionales sobre el patrimonio, en conjunto con la aplicada por el impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2020, puede arrojar una absorción sustancial de la renta que ese activo produjo en dicho período fiscal (o en comparación con uno anterior) o, la liquidación misma del activo, afectando el derecho de propiedad por tratarse de un tributo confiscatorio.
Y si sucediera que los bienes no generan rentas, en tal caso, habrá que analizar qué porcentaje total de los bienes será consumido por la sumatoria del impuesto sobre los bienes personales con más el aporte solidario.
En particular, respecto de aquellos bienes situados en el país, la presión tributaria global que se presenta por aplicación - sobre la misma materia imponible - del impuesto sobre los bienes personales (con una alícuota que va del 0,50% al 1,25%) con más este gravamen denominado aporte solidario (que va del 2% al 3,50%), tiene una incidencia global de hasta el 4,75%. Y si incorporamos la discriminación sobre bienes en el exterior, con el impuesto sobre los bienes personales (con alícuotas que van del 0,70% al 2,25%), más este aporte solidario (que va del 3% al 5,25%), la incidencia global máxima llega al 7,50%. Y todo ello, sin agregar a ese concurso global tributario, los gravámenes provinciales y municipales que inciden sobre ciertos bienes (v.gr. inmuebles, automotores).
Tal incidencia torna confiscatorio el concurso global de impuestos sobre la misma materia imponible del 4,75% y del 7,50%, pues esa presión fiscal supera ampliamente el rendimiento promedio de cualquier inversión, afectándose el principio de no confiscatoriedad, en la medida que dichos tributos absorban una parte sustancial de la renta o el patrimonio.
Por lo que, no me caben dudas de que este es el principio constitucional que más protege al contribuyente frente a la voracidad fiscal del nuevo impuesto. - Principio de igualdad
Todos los argentinos somos proclives a ahorrar en moneda extranjera, por cuanto poco han hecho los gobiernos que fueron sucediendo para velar por el valor de nuestra moneda. Por ello, el distingo entre bienes situados en el país y en el exterior, para someter a éstos últimos a una alícuota diferencial mayor en la ley de “aporte solidario”, deviene irrazonable e inconstitucional, pues la discriminación tiene por objetivo penalizar la conducta de quienes a fin de salvaguardar sus activos financieros los llevan al exterior para ponerlos al cubierto de eventuales confiscaciones de bienes, como la decretada por el decreto nacional 214/2002.
Vías de acción para los afectados
“En primer lugar, debe analizarse la situación fiscal de cada contribuyente o responsable y de allí nacerá la estrategia procesal a adoptar. En términos generales, los afectados que decidan cuestionar el impuesto al vencimiento del plazo para presentación de la declaración jurada (30/3/2021), podrían optar por:
1º). No presentar la declaración jurada, no pagar el aporte solidario y plantear sus casos concretos y la inconstitucionalidad del mismo mediante la correspondiente acción judicial ante la Justicia Federal o los recursos administrativos pertinentes ante la AFIP, demostrando en forma concluyente que el gravamen resulta confiscatorio y afecta el derecho de propiedad; o,
2º). Presentar la DDJJ, pagar el aporte solidario y luego interponer una acción de repetición, debiéndose contemplar que en caso de optarse por esta vía -y para el supuesto que prospere la acción de repetición-, el monto de capital ingresado oportunamente será devuelto por la AFIP luego de un extenso período y sin reconocer los efectos reales de la inflación.
* Pablo Atea es abogado, especialista en Derecho Tributario, miembro de la International Fiscal Association (IFA) y de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales (AAEF).
Presidente del Instituto de Derecho Tributario del Colegio de Abogados de Salta.
Fuente: ¿Qué hacemos ante el impuesto a la riqueza? (eltribuno.com)